Declaración
de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo
La
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo,
Habiéndose
reunido en Rio de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992,
Reafirmando
la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano,
aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972a, y
tratando de basarse en ella,
Con el
objetivo de establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la
creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves
de las sociedades y las personas,
Procurando
alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos
y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo
mundial,
Reconociendo
la naturaleza integral e interdependiente de la Tierra, nuestro
hogar,
Proclama
que:
PRINCIPIO
1
Los
seres humanos constituyen el
centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo
sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonia con la
naturaleza.
PRINCIPIO
2
De
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho
internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios
recursos según sus propias politicas ambientales y de desarrollo, y la
responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su
jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros
Estados o de zonas que estén fuera de los limítes de la jurisdicción
nacional.
PRINCIPIO
3
El
derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a
las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y
futuras.
PRINCIPIO
4
A fin de
alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá
constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en
forma aislada.
PRINCIPIO
5
Todos
los Estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de
erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible, a
fin de reducir las disparidades en los niveles de vida y responder mejor a las
necesidades de la mayoría de los pueblos del mundo.
PRINCIPIO
6
Se
deberá dar especial prioridad a la situación y las necesidades especiales de los
países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los más
vulnerables desde el punto de vista ambiental. En las medidas internacionales
que se adopten con respecto al medio ambiente y al desarrollo también se
deberían tener en cuenta los intereses y las necesidades de todos los
países.
PRINCIPIO
7
Los
Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar,
proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de
la Tierra.
En vista de que han contribuido en distinta medida a la
degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades
comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la
responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo
sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio
ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que
disponen.
PRINCIPIO
8
Para
alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las
personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción
y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas
apropiadas.
PRINCIPIO
9
Los
Estados deberían cooperar en el fortalecimiento de su propia capacidad de lograr
el desarrollo sostenible, aumentando el saber científico mediante el intercambio
de conocimientos científicos y tecnológicos, e intensificando el desarrollo, la
adaptación, la difusión y la transferencia de tecnologías, entre estas,
tecnologías nuevas e innovadoras.
PRINCIPIO
10
El mejor
modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los
ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda
persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de
que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los
materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como
la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los
Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la
población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse
acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos
el resarcimiento de daños y los recursos
pertinentes.
PRINCIPIO
11
Los
Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas,
los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deberían reflejar el
contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican. Las normas aplicadas por
algunos países pueden resultar inadecuadas y representar un costo social y
económico injustificado para otros países, en particular los países en
desarrollo.
PRINCIPIO
12
Los
Estados deberían cooperar en la promoción de un sistema económico internacional
favorable y abierto que llevara al crecimiento económico y el desarrollo
sostenible de todos los países, a fin de abordar en mejor forma los problemas de
la degradación ambiental. Las medidas de política comercial con fines
ambientales no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o
injustificable ni una restricción velada del comercio internacional. Se debería
evitar tomar medidas unilaterales para solucionar los problemas ambientales que
se producen fuera de la jurisdicción del país importador. Las medidas destinadas
a tratar los problemas ambientales transfronterizos o mundiales deberían, en la
medida de lo posible, basarse en un consenso
internacional.
PRINCIPIO
13
Los
Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la
responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación
y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera
expedita y mas decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre
responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños
ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o
bajo su control, en zonas situadas fuera de su
jurisdicción.
PRINCIPIO
14
Los
Estados deberían cooperar efectivamente para desalentar o evitar la reubicación
y la transferencia a otros Estados de cualesquiera actividades y sustancias que
causen degradación ambiental grave o se consideren nocivas para la salud
humana.
PRINCIPIO
15
Con el
fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el
criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño
grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá
utilizarse como razon para postergar la adopción de medidas eficaces en función
de los costos para impedir la degradación del medio
ambiente.
PRINCIPIO
16
Las
autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los
costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el
criterio de que el que contamina debe, en PRINCIPIO, cargar con los costos de la
contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin
distorsionar el comercio ni las inversiones
internacionales.
PRINCIPIO
17
Deberá
emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento
nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de
producir un
impacto negativo considerable en el medio ambiente y que este
sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.
PRINCIPIO
18 Los Estados deberán notificar inmediatamente a otros Estados de los desastres
naturales u otras situaciones de emergencia que puedan producir efectos nocivos
súbitos en el medio ambiente de esos Estados. La comunidad internacional deberá
hacer todo lo posible por ayudar a los Estados que resulten
afectados.
PRINCIPIO
19
Los
Estados deberán proporcionar la información pertinente y notificar previamente y
en forma oportuna a los Estados que posiblemente resulten afectados por
actividades que puedan tener considerables efectos ambientales transfronterizos
adversos, y deberan celebrar consultas con esos Estados en una fecha temprana y
de buena fe.
PRINCIPIO
20
Las
mujeres desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en
el desarrollo. Es, por tanto, imprescindible contar con su plena participación
para lograr el desarrollo sostenible.
PRINCIPIO
21
Debería
movilizarse la creatividad, los ideales y el valor de los jóvenes del mundo para
forjar una alianza mundial orientada a lograr el desarrollo sostenible y
asegurar un mejor futuro para todos.
PRINCIPIO
22
Las
poblaciones indígenas y sus comunidades, asi como otras comunidades locales,
desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el
desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados
deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y
hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo
sostenible.
PRINCIPIO
23
Deben
protegerse el medio ambiente y los recursos naturales de los pueblos sometidos a
opresión, dominación y ocupación.
PRINCIPIO
24
La
guerra es, por definición, enemiga del desarrollo sostenible. En consecuencia,
los Estados deberán respetar las disposiciones de derecho internacional que
protegen al medio ambiente en épocas de conflicto armado, y cooperar en su
ulterior desarrollo, segun sea necesario.
PRINCIPIO
25
La paz,
el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e
inseparables.
PRINCIPIO
26
Los
Estados deberán resolver pacíficamente todas sus controversias sobre el medio
ambiente por medios que corresponda con arreglo a la Carta de las Naciones
Unidas.
PRINCIPIO
27
Los
Estados y las personas deberán cooperar de buena fe y con espiritu de
solidaridad en la aplicación de los principios consagrados en esta Declaración y
en el ulterior desarrollo del derecho internacional en la esfera del desarrollo
sostenible.
__________________
a Informe
de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, Estocolmo,
5 a 16 de
junio de 1972 (publicación de las Naciones Unidos, No. de venta: S.73.II.A.14 y
corrección), cap. 1.